La Prueba Testimonial
Autor: Consuelo Herrera, CAMS, CFE, FCPA, CPT
La Parte II del Código Penal describe claramente los parámetros para que la prueba testimonial sea válida. Todo contador forense e investigador necesita conocer las disposiciones en esta materia y seguirlas para no menoscabar una investigación.
Reglas generales para la prueba testimonial
Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a
rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y
público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y
legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la
diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o
por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables,
podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de
acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 146 de este código, pero
siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si
fuera en juicio público.
Artículo 384. Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos. Si
el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la
Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y
conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con
arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste
su negativa, se le procesará.
Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente
al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena
de falta grave.
Artículo 385. Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir
testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
Artículo 386. Impedimento del testigo para concurrir. Si el testigo estuviere
físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará
la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audiovideo u otro sistema de
reproducción a distancia, esta se realizará en el lugar en que se encuentre,
pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.
El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado,
injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo
trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 387. Testimonios especiales. Cuando se requiera el testimonio del
Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará
previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su
despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de
secretaría neces ario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en
ello las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 388. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio
de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia
o de una persona de su comitiva o familia se le remitirá al embajador o agente
respectivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota
suplicatoria para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la
persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.
Artículo 389. Juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento,
amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y
legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren
falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas
disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el
testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.
Artículo 390. Examen de los testigos. Los testigos serán interrogados uno
después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado.
Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la
defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará
de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el
juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se
identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las
formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será
interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este
interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de
la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la
credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni
se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el
testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de
contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio
directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de
preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el
contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán
seguirse las mismas reglas del directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si
considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y
sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.
Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará
observando las siguientes instrucciones:
a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;
b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;
c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que
ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a
las demás partes el examen de los mismos;
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las
respuestas sean claras y precisas.